complejidad de la materia en debate y a que los sucesivos cambios normativos sobre el régimen de cancelación de deudas estatales pudieron suscitar dudas sobre la misma (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—I-
A fs. 635, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Sala III) confirmó la sentencia de la instancia anterior y dispuso que el cálculo de los intereses correspondientes a la tasa judicial pendiente de pago por parte de la condenada debía realizarse de conformidad con el art. 58 de la ley 25.725, que modificó la 25.344 y estableció como nueva "fecha de corte" el 31 de diciembre de 2001.
Al respecto, consideró que "resulta irrazonable que se prorroguen los efectos de la ley de consolidación y no se prorrogue la fecha de corte, conclusión que no se ve alterada por la resolución del Ministerio de Economía 459/03, puesto que, según lo establecido por su art. 2", su anexo I y el art. 13 del decreto 1116/00, los créditos a liquidarse se expresarán al 31 de diciembre de 2001.
—I-
Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 639/655, con fundamento en que la sentencia es arbitraria en cuanto declara que el art. 58 de la ley 25.725 constituye una prórroga y no un nuevo período de consolidación que queda comprendido entre el 19 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, según lo establecido por la resolución del Ministerio de Economía 459/03. En este sentido, añade que por amplias que sean las facultades judiciales en orden a la aplicación e interpretación del derecho, el principio de separación de poderes no faculta a los jueces para prescindir de lo dispuesto por la ley aplicable a cada caso, so color de su posible injusticia o desacierto.
Por otra parte, sostiene que la Cámara, sin justificación alguna, omitió tener en cuenta las críticas formuladas al decisorio de primera
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2629
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