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Fallos: 331:2590 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal a los que cabe remitir por razones de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se hace lugar al recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Sin costas en razón de la ausencia de contradictorio. Notifíquese y, oportunamente, remítase.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS

S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E.
RAÚL ZAFFARONI.
Recurso extraordinario interpuesto por la actora YPF SA, representada por el Dr.

Carlos María Sáenz Valiente, con el patrocinio letrado de los Dres. Enrique G.

Bulit Goñi y Gonzalo J. Llanos.

Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Sala I.

Tribunales intervinientes con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N" 2 de San Martín.

GRUPO REPUBLICA S.A. c/ TERMINALES PORTUARIAS ARGENTINAS S.A.

APARIENCIA JURIDICA.
La regla del art. 58 de la ley 19.550 consagra una excepción que consiste en la demostración de que el conocimiento del tercero de la infracción a la representación plural sea "efectivo", es decir, que el conocimiento del tercero no puede ser presumido y exige una prueba cabal, alejada de toda duda, lo cual es consistente con los valores que protege el legislador, porque si quien contrata con terceros tuviera que cerciorarse de todos los hechos atinentes a la gestión representativa existirían altos costos de transacción que dificultarían enormemente la actividad económica.

APARIENCIA JURIDICA.
Al revocar la sentencia que había ordenado llevar adelante la ejecución contra la demandada como avalista de un pagaré e hizo lugaraa la excepción de inhabilidad de título deducida por ésta, la sentencia prescindió de exigir el conocimiento —real—

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2590 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2590

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