Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 331:2595 de la CSJN Argentina - Año: 2008

Anterior ... | Siguiente ...

Cuestión ésta que revela, además, contradicción en el razonamiento efectuado, pues no obstante alude a la apariencia creada, el tribunal de alzada termina infiriendo que no hubo buena fe del ejecutante cuando, el artículo 58 —precisamente— instituye una presunción de buena fe en favor de los terceros por la apariencia creada para obligaciones como las del sub lite contraídas mediante títulos valores en infracción a la regla de organización plural.

La subsunción de la plataforma fáctica en el derecho vigente, trasunta de tal modo una exégesis de la norma que la torna inoperante, desde que los jueces no se hacen cargo, como es menester, de establecer si el poder otorgado generó la apariencia jurídica aludida y, de haber sido ése el caso, si el ejecutante sabía que, al otorgar el aval, la demandada obraba en infracción a la regla plural. Vale decir que, para desvirtuar la presunción, la invocación de conocimiento de la regla de organización plural por el ejecutante no resultaba suficiente, sino que se requería de la invocación y acreditación de conocimiento de la violación en el caso específico, tal como lo prescribe la norma aplicable.

Lo aseverado no implica anticipar un criterio sobre la solución que, en definitiva proceda adoptar sobre el fondo del asunto, extremo que, por otra parte, es potestad exclusiva de las instancias competentes y ajenas a la vía del artículo 14 de la ley 48.

Por los fundamentos expuestos opino que V.E. debe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la resolución apelada a fin de que se dicte otra con arreglo a lo indicado. Buenos Aires, 10 de noviembre de 2006. Marta A. Beiró de Gongalvez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de noviembre de 2008.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Grupo República S.A. c/ Terminales Portuarias Argentinas S.A.

s/ ejecutivo", para decidir sobre su procedencia.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

72

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2595 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2595

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 3 en el número: 617 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos