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Fallos: 331:2588 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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En efecto, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición se debe acudir de modo principal para determinar la competencia (art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación), mediante esta acción declarativa la actora procura despejar el estado de incertidumbre en el que se encuentra respecto de la pretensión municipal de que conforme la base imponible de la tasa por inspección de seguridad e higiene distribuyendo el total de los ingresos gravados por el impuesto sobre los ingresos brutos de la Provincia de Buenos Aires sólo entre aquellos municipios en los que desarrolla actividades y posee local, oficina o establecimiento.

En su criterio, ello atenta contra la previsión del art. 35 del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, porque —siempre según su opinión— este precepto ordena el reparto entre todos los municipios donde desarrolle actividades, independientemente de si lo hace con o sin local o establecimiento.

En tales condiciones, resulta evidente para mí que la actora no se agravia de la negativa municipal a "aplicar" el Convenio Multilateral sino que, encontrándose fuera de debate su vigencia y aplicación, mantiene una controversia sobre la recta "interpretación" de uno de sus preceptos.

En este sentido, el Tribunal ya había establecido que los pronunciamientos que no desconocen la aplicación de las disposiciones del Convenio Multilateral no son susceptibles de examen en la instancia del art. 14 de la ley 48, pues en ellos la materia a resolver se ciñe a la interpretación de cuestiones de derecho público local (Fallos: 304:504 , cons. 3" y su cita).

Estas divergencias sobre la interpretación de normas de derecho público local —como lo es el Convenio Multilateral— deben ser ventiladas ante los jueces locales, que deberán examinar el alcance de un tributo que deriva de una ordenanza municipal creada y aplicada por las autoridades de igual carácter, interpretándolos en el espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles.

Ello es así, en resguardo del respeto al sistema federal y de las autonomías provinciales que requieren que sean los jueces locales los que intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de esa naturaleza, sin perjuicio de que los temas federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2588 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2588

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