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Fallos: 331:2594 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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otorgamiento —sin facultades suficientes— de un poder para dar avales, tal lo establecido por los jueces de la causa, como la actuación del mandatario por la representación que le fue conferida (art. 221 del Código de Comercio), se inscribe en el ámbito de la apariencia jurídica que consagra esa norma y en cuya virtud, se acuerda plena eficacia a tales actos jurídicos respecto de terceros, mediante el juego de una presunción que sólo puede desvirtuarse cuando ellos conocen efectivamente que el acto concreto es celebrado sin dichas facultades.

Al respecto, en oportunidad de rechazar una excepción de falta de legitimación pasiva deducida por abuso de firma en blanco en un pagaré suscripto por un funcionario competente de la demandada, V.E. consideró que no podía excusar la responsabilidad por la defectuosa ejecución de un mandato, pues ello no era sino una expresión del principio que impone el respeto de la apariencia del derecho, que ha justificado aún soslayar la normas referentes a la infracción de la representación plural (art. 58, ley 19.550) (v. Fallos: 317:1826 ).

Desde esta perspectiva, advierto pues, que el decisorio apelado se circunscribe a declarar inaplicable la doctrina de la apariencia sin examinar los agravios referidos a la plena fe de la escritura pública y su falta de redargución de falsedad por la demandada, cuando de ella resulta que el presidente de la sociedad avalista el 7 de setiembre de 1994 otorgó al director firmante del pagaré un poder especial para operaciones bancarias con facultades para firmar avales y otorgar fianzas fs. 300/303), otorgamiento que fue comunicado por la demandada al ejecutante mediante nota del 5 de enero de 1995 (fs. 304). Asimismo, que conforme surge del acta del 1 de julio de 1994, el directorio de la demandada autorizó el otorgamiento de un poder general amplio de administración y disposición —salvo para la venta de inmuebles y constitución de hipotecas— a ese director (fs. 78/79).

Por otra parte, para arribar a la conclusión que el ejecutante no fue sorprendido en su buena fe, la Sala ponderó que había vulnerado un deber de constatación del cumplimiento de las reglas de organización plural por el avalista, sin una debida consideración de la norma en cuanto releva de esta carga a los terceros contratantes y sin examinar la plataforma fáctica precedentemente descripta, de la cual dependía el encuadramiento o no del caso dentro del supuesto de apariencia reglado.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2594 
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