No desconozco la tendencia actual que viene abriéndose paso en el ámbito civil, hacia una flexibilización de los instrumentos adjetivos referidos en el apartado anterior; postura que representa un progreso saludable, en tanto no se renuncie al equilibrio que reclama, por definición, la función jurisdiccional. Es que aquellos principios representan pilares básicos y reaseguros del due procces of law, que no deben abandonarse con ligereza, sino en circunstancias excepcionales, cuya concurrencia —ciertamente— no advierto en el caso. De lo contrario, al perder de vista aquellas directrices elementales —en tanto garantías del individuo frente al arbitrio del poder estatal—, se hará tabla rasa con el derecho de defensa en juicio. Y se avanzará indebidamente en terrenos claramente reservados —en materias como la de autos—, a la decisión de los particulares, como lógica consecuencia —al decir de Calamandrei—, de la autonomía negocial reconocida a la persona, sobre la propia esfera jurídica.
En conclusión, entiendo que la actuación del tribunal de la causa conlleva un profundo menoscabo a la garantía del debido proceso, con la correlativa lesión, de indiscutible gravedad, al derecho de propiedad de la actora (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional; Fallos: 315:106 ; 316:1277 ; 317:1333 ; 319:3363 ; y 328:4814 ).
—VI-
En concordancia con lo expuesto, habida cuenta de que la transgresión en la que se incurrió, al exceder abiertamente el marco del thema decidendum, vicia seriamente la decisión del a quo, es mi opinión que V.E. debe declarar bien concedido el recurso extraordinario interpuesto, dejar sin efecto la sentencia impugnada y mandar se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. Buenos Aires, 13 de febrero de 2008. Marta A. Beiró de Goncalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de noviembre de 2008.
Vistos los autos: "Minelli, Carina Silvana c/ Federico, Horacio Héctor s/ escrituración".
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2582
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