Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 331:2577 de la CSJN Argentina - Año: 2008

Anterior ... | Siguiente ...

5") Que en el recordado precedente de Fallos: 329:2361 , el Tribunal puso de relieve el carácter remunerativo de los pagos dispuestos en el decreto 1770/91, pues tuvieron por objeto compensar el deterioro operado en las remuneraciones judiciales en un período determinado, lo que significó el reconocimiento de una diferencia salarial. Se destacó también que las sumas abonadas en virtud del referido decreto traducen el cumplimiento —económicamente parcial pero jurídicamente cancelatorio por haber sido aceptado por los acreedores— de la originaria obligación remuneratoria por el lapso consignado.

El aludido carácter remunerativo de estas diferencias salariales, según se expresó, no se alteraba por la mera circunstancia de que hayan sido pagadas por "única vez" y sin incorporarse a la remuneración habitual, ni por el hecho de que se hubiese concretado en una suma fija y uniforme para todos los funcionarios y magistrados comprendidos en la norma (cons. 6").

6) Que, en efecto, el decreto 1770/91 reconoció a todos los magistrados nacionales que se hubiesen desempeñado como tales en el período comprendido entre el 1" de abril de 1987 y el 31 de octubre de 1990, hasta un monto equivalente a la suma que resulte de multiplicar la cantidad de $ 835 por los meses en que los interesados hubieren revestido efectivamente la calidad de magistrados, dentro del período antes señalado (art. 1"). Si bien en la norma citada delimitaba —entre las fechas indicadas— el lapso en el que había tenido lugar el desfasaje salarial que se pretendía reparar con el pago, lo evidente es que la suma mensual allí reconocida se expresó en valores actualizados a la fecha de su entrada en vigencia (8 de octubre de 1991).

7") Que en tales condiciones, al conceder el reajuste de la deuda desde cada período mensual en el lapso de prestación de servicios tenido en cuenta para el pago, la alzada repontenció un crédito ya actualizado a la fecha de su reconocimiento, incrementando de ese modo su real significado económico en detrimento del deudor. En este sentido, debe tenerse presente que este Tribunal consideró legítima la pretensión de los actores por el cobro de la proporción que les correspondía —con arreglo a lo dispuesto en la ley 22.969- sobre los pagos instrumentados por el decreto 1770/91 (Fallos: 329:2361 ), teniendo en consideración que dichos pagos formaron parte de una política de recomposición salarial para el Poder Judicial de la Nación que abordaba globalmente esta problemática, de modo que no cabía circunscribir su alcance a

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

68

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2577 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2577

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 3 en el número: 599 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos