328 la cámara sino en un porcentaje menor, que determinó en el cincuenta por ciento.
3°) Quelosagravios de los apelantes referentes a la modificación del porcentaje de culpas en beneficio del codemandado Mulqui, cuando éste no había recurrido la condena impuesta por la cámara, justifican la apertura de la instancia extraordinaria con sustento en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, toda vez que en este aspecto, el fallo impugnado traduce un exceso en el límite de la potestad jurisdiccional del tribunal con menoscabo de garantías consagradas en la Constitución Nacional (Fallos:
317:1333 ).
4°) Que, en efecto, el tratamiento del agravio expuesto en el recurso del Estadolocal antela máxima instancia provincial, vinculado ala mayor culpa de la víctima en la producción de los hechos, resultaba innecesario antela decisión de eximirlo de responsabilidad y significó, en definitiva, mejorar la posición del único condenado al pago de los daños quien, además, había consentido la sentencia de cámara. Consecuentemente, lo resuelto en este sentido por el a quo, vulnera las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad arts. 18 y 17 dela Constitución Nacional), que han sido expresamenteinvocadas por la recurrente (Fallos: 319:3363 ).
5°) Que, con relación alos restantes agravios planteados, esta Corte comparte y hace suyos los términos de los dictámenes del señor Procurador Fiscal subrogante, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir —en lo pertinente—, en razón de brevedad.
Por ello, y con el alcance indicado, se hace lugar a las quejas, se declaran parcialmente procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto el fallo impugnado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Reintégrense los depósitos de fs. 2 (R.356.XXXVI1); de fs. 1 R.343. XXXVII); defs. 187 (R.350.XXXVI1) y defs. 3 (R.355. XXXVII).
Notifíquese, agréguense las quejas al principal y remítanse.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S. FAYr — JUAN CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArciBaY (en disidencia parcial).
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4814
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