XXXIV "Arrabal de Canals, Olga y otros c/ Estado Nacional — Ministerio de Justicia s/ empleo público", sentencia del 4 de julio de 2006 Fallos: 329:2361 ). En virtud del reenvío allí dispuesto, y atendiendo también a la doctrina sentada en el plenario del fuero "Fernández de Fernández, Graciela c/ Estado Nacional — M" de Justicia s/ empleo público", el a quo tuvo por cierto que las sumas reconocidas a los jueces y funcionarios por los decretos 1770/91 y 2024/91 revisten naturaleza remuneratoria alos fines de la aplicación de la escala salarial establecida por la ley 22.969.
En su consecuencia, admitió la acción intentada y condenó al Estado Nacional al pago de las diferencias salariales no abonadas resultantes de computar la suma de $ 835 —establecida por el decreto 1770/91— en los términos de la escala remuneratoria establecida por la ley 22.969, correspondiente al cargo de los actores, desde el 1" de abril de 1987 al 25 de septiembre de 1989. Estableció al respecto que cada diferencia debería ser actualizada según la variación del índice de precios al consumidor —además de generar un interés del 5 anual sobre el monto ajustado— desde que fue devengada hasta el 1" de abril de 1991. A partir de dicha fecha los créditos liquidados devengarían los intereses previstos en la ley 23.982 y sus reglamentaciones, en virtud de encontrarse sometidos a ese régimen de consolidación.
39) Que el recurrente se agravia puntualmente del reajuste monetario ordenado por la cámara, pues la suma establecida por el decreto 1770/91 ya había sido expresada a valores de octubre de 1991, encontrándose vigente el régimen de convertibilidad y prohibida todo tipo de actualización de los créditos, de modo que no correspondía retrotraerla hasta el mes de abril de 1987 y los meses siguientes hasta el 31 de octubre de 1990. Aclara también que la aplicación de la metodología cuestionada conduciría a resultados desproporcionados, ya que se reconocería a los actores una suma sustancialmente mayor a la que percibieron los destinatarios del decreto 1770/91.
4) Que el remedio federal resulta formalmente admisible, toda vez que se encuentra controvertida la inteligencia de un pronunciamiento de la Corte Suprema recaído con anterioridad en la misma causa conf. Fallos: 317:95 ), a la vez que se ha cuestionado la interpretación de una norma federal —el decreto 1770/91, y la decisión de la alzada ha sido adversa al derecho que los apelantes fundan en el precedente y la norma citados.
Compartir
65Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2576
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2576
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 3 en el número: 598 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos