—I-
A mi modo de ver, la acumulación subjetiva de pretensiones que intenta efectuar el actor contra la Provincia de Buenos Aires y contra el Estado Nacional resulta inadmisible a la luz de las razones expuestas por V.E. en su sentencia del 20 de junio de 2006, in re M. 1569, XL, Originario "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios", publicada en Fallos: 329:2316 , toda vez que ninguna de las partes que conforman el litisconsorcio pasivo resulta aforada en forma autónoma a esta instancia, no existiendo razones serias que autoricen admitir dicha acumulación.
En efecto, contra la Provincia de Buenos Aires el pleito debe tramitar ante sus propios jueces puesto que la materia en examen —responsabilidad contractual y extracontractual (por falta de servicio) del Estado local se rige por el derecho público provincial (confr.
sentencias in re 1. 423. XLI. Originario "Intense Life S.A. c/ Tierra del Fuego, Provincia de —Secretaría de Salud Pública— s/ cobro de sumas de dinero", del 20 de febrero de 2007, publicado en Fallos: 330:178 y B. 2303, XL, Originario, "Barreto, Alberto Damián y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", del 21 de marzo de 2006, publicada en Fallos: 329:759 y arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional).
Por otra parte, el Estado Nacional debe ser demandado ante los tribunales federales de grado (art. 116 de la Ley Fundamental), en los que encontrará así satisfecho su privilegio constitucional.
Tampoco hace surtir la instancia originaria de la Corte el hecho de que la actora solicite, además, la declaración de inconstitucionalidad del decreto local (ME) 4545/05, que dejó sin efecto la "comisión de servicios", por resultar violatorio de una resolución nacional (584/03), toda vez que la cuestión federal que podría así suscitarse no reviste carácter exclusivo, como se requiere para que proceda tal instancia, en tanto el planteamiento que se efectúa implica —como se expresó ut supra— una cuestión conjunta, de orden federal y local, puesto que para solucionar la controversia se deberán analizar primero los actos de derecho público local, interpretándolos en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, lo cual no es de resorte del Tribunal (doctrina de Fallos: 318:992 y 2457; 322:1470 ; 323:2380 y 3279).
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2536
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