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Fallos: 331:2403 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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47) Que solo cabe agregar a las razones expresadas en tal dictamen para desvirtuar el juicio del a quo acerca de que la captación marginal de fondos efectuada por el BIBA no podía dar sustento a la liquidación de esa entidad porque tales circunstancias eran conocidas por el BCRA cuando éste dispuso las medidas de saneamiento instrumentadas por las resoluciones 896/87, 242/89 y 387/89, que con posterioridad a la última de tales resoluciones, por acta de directorio del BIBA N" 848, del 10 de enero de 1990, reiterando la operatoria de incorporación de deuda generada por la captación marginal de fondos por las "empresas administradas" —que ya había sido previamente objetada por el Banco Central— se incrementó la tenencia accionaria en Papel del Tucumán S.A., asumiendo la entidad bancaria el pago a los acreedores con derecho prendario sobre aquélla; y que la cancelación de tales acreencias, mayoritariamente en dólares y de corta exigibilidad, fue una de las causas que dio motivo al aumento del sobregiro en la cuenta del BIBA en el BCRA (confr. punto 3.2 del informe de inspección de fs. 1719/1762) y ala inmovilización de los activos.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto por el Banco Central de la República Argentina y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de tal recurso. Con costas.

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo expresado en el presente.

Notifíquese y remítanse las actuaciones.


ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S. FAYT (según su voto) — JUAN
CARLOS MAQUEDA — CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

Que el infrascripto coincide con los considerandos 1 y 2 del voto de la mayoría.

39) Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente examinadas en el dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, cuyos

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2403 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2403

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