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Fallos: 331:2267 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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CONSOLIDACION DE DEUDAS.
Cuando las deudas han estado sujetas a controversia reclamada judicial o administrativamente o han sido reconocidas por pronunciamiento judicial, se produce la consolidación aunque pueda considerárselas, por hipótesis, como deudas corrientes vencidas o de causa o título anterior al 1° de abril de 1991, tratándose de una excepción a la exclusión dispuesta por la primera parte de la norma que se refiere a las deudas corrientes, lo que se traduce en una inclusión en la consolidación.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—I-

A fs. 805/807, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la instancia anterior, que hizo lugar a la demanda promovida por la actora contra la Dirección General de Fabricaciones Militares y ordenó el pago de una suma de dinero.

Para decidir de ese modo, consideró que el caso no se resuelve por aplicación del régimen de consolidación pues la deuda no se encuentra alcanzada por la ley 23.982 que expresamente la excluye. Señaló que del expediente administrativo 1561/93 surge que la propia Administración encuadró el caso en el supuesto contemplado por el art. 2" del decreto 211/92, lo cual se ratificó con la suscripción del formulario de requerimiento de pago pertinente y con el cálculo de la deuda de conformidad con lo establecido por el art. 8, inc. a, de ese decreto.

Como consecuencia de ello —añadió- no se encuentra justificada la falta de pago de la suma reconocida y se torna improcedente la pretensión de la demandada tendiente a que se aplique la ley de consolidación pues se contradice con su propia postura asumida en sede administrativa en el expediente 1561/93, desconociendo la situación de derecho que creó a favor del particular. Finalmente, advirtió que no puede oponerse al actor la imposibilidad de cumplir con la entrega de los bonos previstos por el decreto 211/92 por haberse amortizado en

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2267 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2267

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