—I-
El recurrente apoya su reproche de arbitrariedad, en tres argumentos centrales. El primero de ellos, es que se habría prescindido del análisis de elementos medulares, como son las constancias de la historia clínica y las conclusiones del perito infectólogo. El segundo, es que el a quo se habría basado en prueba inexistente, a través de la distorsión de la testimonial; y que los restantes elementos incorporados a la litis, fueron analizados parcial y fragmentadamente. El último, apunta a que el fallo se sostiene en afirmaciones dogmáticas, que le dan un fundamento meramente aparente. Concluye que la sentencia no constituye una derivación razonada de las alegaciones de las partes ni de la prueba producida, lo cual vulnera garantías constitucionales de su parte, reconocidas por el art. 18 de la Constitución Nacional.
— II La introducción del recurso por el que viene el expediente a esta sede, suscita el interrogante relativo a la admisibilidad de dicha vía procesal, por cuanto los hechos y normas implicados, refieren al derecho común.
En efecto, lo atinente a las cuestiones de hecho, prueba y derecho común, es ajeno, en principio, a la instancia extraordinaria. No obstante, corresponde abrir el recurso, cuando lo decidido carece de fundamentos suficientes que le den sustento como acto jurisdiccional, en tanto esa circunstancia compromete la garantía constitucional de la defensa en juicio, que presupone la posibilidad de obtener la consagración jurisdiccional de los derechos afectados. En este sentido, se ha dicho desde antiguo que la sentencia arbitraria no es una sentencia judicial, y es obvio que el primer requisito del amparo judicial es que sea eso precisamente, amparo judicial, es decir, fundado en la ley y en la prueba de los hechos formalmente producida (arg. Fallos: 313:1296 ; 312:246 ; 311:786 ; 250:152 ; 247:263 ; 240:160 ; 238:550 ; 236:27 ; y 207:72 , entre muchos otros; ver as. XI Congreso Nacional de Derecho Procesal, La Plata).
Es claro que la sentencia implica una operación de adjudicación jurídica; requisito éste que, por cierto, no se circunscribe a la cita de uno o varios textos positivos o posturas doctrinarias. En un mismo nivel, han de concurrir también los hechos sustanciales componentes
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2111
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