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Fallos: 331:2114 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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El asunto objeto del pleito no escapa a esos lineamientos. Por el contrario, las complejidades técnicas que presenta la responsabilidad civil en el ámbito de la medicina, reclaman el apoyo experto de las disciplinas de la salud, en orden a la investigación de los datos de la realidad que, para su comprensión, requiere de una intervención especializada. La prueba científica constituye, en esta parcela, una de las pruebas preponderantes tanto de los hechos como de la relación causal; como también lo es la respectiva historia clínica, que, nuevamente, nos devuelve a la actuación del perito, privilegiado acompañante del juez, a la hora de integrarse convenientemente en el significado de sus registros.

—V-

Pues bien: Si miramos la resolución en crisis, podremos advertir que comienza reconociendo, en los términos del art. 477 del CPCCN , la plena virtualidad probatoria del "extenso y pormenorizado dictamen efectuado de acuerdo a los conocimientos de su ciencia y profesión" (ver fs. 8 vta. segundo párrafo), mas extrae una conclusión que no guarda coherencia con esa premisa.

Digo esto, porque se aparta de los criterios periciales en aspectos conducentes, en cuanto al modo de actuación de la cadena epidemiológica descripto a fs. 361, descartando apriorísticamente tanto la concurrencia de mecanismos de transmisión en los que pueda tener injerencia el establecimiento sanatorial (a los que aludió vastamente el perito; ver esp. fs. 354 y vta. y fs. 364 resp. al punto 9), como los interrogantes que el Dr. Multare plantea, en base al silencio de la historia clínica, respecto de la concurrencia de una correcta profilaxis. En lo que atañe a esta última arista, el fallo hace remisión al dictamen (°...

como afirma el perito infectólogo, a fs. 142 de la historia clínica surge la salida del botiquín del quirófano central de "cefazolina northia 1 gr.

F/A — B en cantidad 2—..); pero acalla el parecer pericial sobre ese ítem, no obstante que el experto dejó expresa y repetidamente sentada la duda acerca de que el antibiótico se haya suministrado al paciente efectivamente y con arreglo al protocolo (ver esp. fs. 361 "supra", fs. 364 ap. 11 y fs. 365 ap. 15).

Al propio tiempo, el inferior tiene por no acreditada la presencia de diabetes en el accionante (ver fs. 8 vta. último párrafo y 9 párrafos primero y segundo). Pero, a renglón seguido, alude a un tramo de la

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2114 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2114

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