penúltimo párrafo, representan una apoyatura suficiente como para neutralizar las observaciones que anteceden. Es que, en lo que atañe a la eventual eximente de responsabilidad, se la conecta —sin justificación suficiente y en una frase aparentemente inconclusa—, con la intervención que le cupo al Cuerpo Médico Forense en el marco de un cometido diseñado con prescindencia de los términos de la demanda fs. 377 del principal; recordemos aquí que la acción se instauró, en base a la obligación de seguridad que se le atribuye a la institución, y no a una mala praxis médica). Y, en lo que concierne a la profilaxis, el a quo se limita a hacer una cita excesivamente abierta, sin otra consideración (sólo dice: "ver también informe del Cuerpo Médico Forense, fs. 444)", de manera tal que elude toda explicación y, con ello, obvia la necesaria compatibilización de esa nota, ya no con la pericia infectológica, sino con otras facetas de la opinión de aquel organismo oficial —que, por cierto, fueron invocadas en la respectiva expresión de agravios (ver fs. 488 vta.)—, como ser, que el actor ha sufrido secuelas a consecuencia de una infección hospitalaria (ver fs. 376) y que el uso de materiales quirúrgicos o dispositivos inconvenientemente esterilizados o pertenecientes al ámbito del quirófano inadecuadamente aseptizado, podrían llegar a ser causales de esta complicación infecciosa (fs. 390).
Finalmente, dicha referencia tampoco resulta coherente con la frase en la que está inserta, ya que el testigo Domenech (de quien se predica haber tomado todas las precauciones que dicta la ciencia médica), nada se atribuyó que guarde relación con la reseña efectuada a fs. 444 del principal (ver sus fs. 327/332 y fs. 388 de este legajo).
En definitiva, estimo que la sentencia en estudio merece ser tachada de arbitrariedad, desde que carece de coherencia interna, incluye afirmaciones dogmáticas sobre cuestiones relevantes (nexo causal y eximentes), ignora recaudos técnico-jurídicos elementales y aborda parcialmente el material obrante en la causa, lo cual es más que suficiente para invalidarla, por caer en un claro apartamiento de las reglas dela sana crítica (arg. Fallos: 310:1707 ; 311:1438 ; 312:1150 ; 323:2314 ; 324:1344 con remisión al dictamen de esta Procuración; 326:2135 ; 328:4013 cons.6to., entre muchos otros).
—VIIEn cuanto al restante agravio, referido a que se hizo mérito de prueba inexistente, el repaso de la declaración del Dr. Alberto Domenech, me lleva a coincidir con el recurrente.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2116
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