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Fallos: 331:2110 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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tencial no se hace cargo de la explicación técnica aportada por el perito acerca de la posible producción del evento, ni tampoco da cuenta de cómo, en la estructura interna de su discurso, las apreciaciones de los testigos llegan a superar la gravitación probatoria del dictamen, cuando la órbita propia de la testimonial no es lo evaluativo —reservado a la pericial- sino la relación de los hechos, y cuando la condición de los testigos —alcanzados por las generales de la ley-, requería encarar la aproximación a sus dichos con un plus de severidad.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

La sentencia que confirmó el pronunciamiento que desestimó la demanda incoada en base a la obligación de seguridad atribuida a un establecimiento asistencial es arbitraria si carece de coherencia interna, incluye afirmaciones dogmáticas sobre cuestiones relevantes —nexo causal y eximentes—, ignora recaudos técnico -jurídicos elementales y aborda parcialmente el material obrante en la causa.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

El recurso extraordinario contra la sentencia que confirmó el pronunciamiento que desestimó la demanda incoada en base a la obligación de seguridad atribuida a un establecimiento asistencial es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Disidencia de la Dra. Carmen M. Argibay).


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—I-

Contra la sentencia dictada por la Sala "D" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que confirmó el pronunciamiento desestimatorio de la demanda incoada en base a la obligación de seguridad atribuida al establecimiento asistencial "Hospital Italiano" (único demandado en autos), la parte actora dedujo recurso extraordinario, cuya denegatoria origina la presente queja.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2110 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2110

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