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Fallos: 331:2074 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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sivamente para el pago de los impuestos correspondientes. Se buscó, de tal modo, mejorar la transparencia de las relaciones tributarias entre los particulares y el Estado, haciendo del sistema tributario un conjunto más fácilmente administrable, cerrando vías de elusión y de evasión impositivas y por lo tanto contribuyendo a mejorar la equidad del mismo (Fallos: 322:1926 , cons. 6").

Con tal finalidad, el art. 12 de la citada ley dispuso sustituir "de pleno derecho" el sistema de utilización de beneficios tributarios que fueron oportunamente otorgados a las empresas promovidas por el que se instituyó en el título II de dicha ley y, en lo que considero de decisiva importancia para la correcta solución de esta litis, facultó al Poder Ejecutivo Nacional a dictar las normas complementarias y reglamentarias pertinentes.

En este punto, es importante destacar que el proyecto industrial de la aquí actora fue aprobado por decreto provincial 2390/95, dictado tanto en el marco de la ley 22.702 como del régimen de sustitución de beneficios promocionales establecido por su similar 23.658 y normas complementarias (cfr. decreto provincial 530/97, 6 considerando, fs. 44/51). En idénticas condiciones se le otorgó prórroga para la puesta en marcha de su proyecto (cfr. art. 1° del decreto provincial 530/97 ya citado) y se fijó la fecha definitiva (cfr. art. 1° del decreto provincial 388/98, fs. 52/53).

Desde esta perspectiva, es evidente que el art. 1 del decreto 839/97 representa una decisión clara y terminante del Poder Ejecutivo Nacional de ejercer las funciones que le encomienda la ley 23.658, régimen al que se encuentra sujeto el proyecto industrial de la actora.

En mi postura, entonces, el reconocimiento de tal facultad impide dentro del limitado marco del presente proceso— acceder a lo peticionado por el amparista, no sólo porque la decisión reglamentaria así adoptada no puede ser tachada de "manifiestamente" arbitraria o ilegítima (cfr. Fallos: 314:258 , cons. 21), sino también porque la declaración de inconstitucionalidad es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 260:153 ; 286:76 ; 288:325 ; 300:241 y 1087; 301:1062 ; 302:457 y 1149; 303:1708 y 324:920 , entre otros); por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce ala

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2074 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2074

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