la AFIP que denegó la habilitación de la cuenta corriente computarizada y la correspondiente acreditación de los bonos de crédito fiscal a la amparista, atento a no dar cumplimiento al nivel de ocupación de mano de obra comprometido desde diciembre de 1997 al mismo mes de 1998, pues la facultad de denegar la habilitación de la cuenta corriente computarizada —conferida a la AFIP por el art. 1" del decreto 839/97- no se evidencia como clara, palmaria o manifiestamente contraria a las leyes 22.021, 22.702 y 23.658 —promoción industrial—.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
PROMOCION INDUSTRIAL.
El art. 1° del decreto 839/97 —que confirió a al AFIP la facultad de denegar la habilitación de la cuenta corriente computarizada— representa una decisión clara y terminante del Poder Ejecutivo Nacional de ejercer las funciones que le encomienda la ley 23.658, régimen al que se encuentra sujeto el proyecto industrial de la actora, facultad que impide —dentro del limitado marco de la acción de amparo-, acceder a lo peticionado por el amparista, no sólo porque la decisión reglamentaria adoptada no puede ser tachada de manifiestamente" arbitraria o ilegítima, sino también porque la declaración de inconstitucionalidad es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Otros requisitos.
La aparente rigidez del art. ?", inc. d), de la ley 16.986 no puede ser entendida en forma absoluta, porque ello equivaldría a destruir la esencia misma dela institución que ha sido inspirada en el propósito definido de salvaguardar los derechos sustanciales reconocidos por la Constitución, cuando no existe otro remedio eficaz al efecto, principio sostenido por la Corte con anterioridad a la sanción de la ley citada, y aplicado a las normas legales y reglamentarias de alcance general, categorías entre las que se sostuvo que no cabe formular distinciones a este fin.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Otros requisitos.
El art. 2, inc. q), de la ley 16.986 halla su quicio en tanto se admita el debate de inconstitucionalidad en el ámbito del proceso de amparo, cuando al momento de dictar sentencia se pudiese establecer si las disposiciones impugnadas resultan o no clara, palmaria o manifiestamente violatorias de las garantías constitucionales que este remedio tiende a proteger, e Impedir este análisis en el amparo es contrariar las disposiciones legales que lo fundan como remedio para asegurar
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2069
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