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Fallos: 301:1062 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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agregado, ya que el recurrente uo rebate debidamente las conclusiones del a quo en torno de la inidoneidad de dicha vía para decidir el conflicto y sobre la inexistencia de arbitrariedad o Degálidad manifiesta en el obrar administrativo.


ISMAEL. OSCAR BIGONGIARI v. S. A. ALGODONERA FLANDRIA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

Determinar si existió correcto planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, conforme con las normas de procedimiento local, constituye materia procesal privativa de los jueces ordinarios e irrevisable, en principio, por la vía extraordinaria salvo arbitrariedad, lo que no se configura en el caso en que el juez rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 21.400 por carecer de la debida fundamentación ya que el impug nante se había limitado a denunciar en forma genérica y abstracta que dicha norma violaba el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sin concretar con La debida cliridad los derechos que estimaba cercemados.

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.

La declaración de incomtitucionalidad de una disposición legal es acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima mtjo del orden jurídico. Para su procedencia se requiere que se encuentre cuestionado el reconocimiento de algún derecho concreto a cuya efectividad obstaren las normas cuya validez se imprima.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias, Improcedencia del recurso.

Es improcedente el recurso extraordinario que se funda en la arbitrariedad articulada contra la decisión del a quo, que consideró al actor incurso en la causal de despido justificado y desestimó la alegada estemporancidad de la medida, sí los auravios del apelante sólo trasuntan su discrepancia con el criterío del sentenciante en cuanto a la apreciación de los hechos de La causa y la valoración de la prueba rendida y, en consecuencia, no susten= tan dicha tacha,

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1062 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-1062

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