Por ello, a fs. 277 el juez federal ordena la citación como tercero de la Provincia de Mendoza, cuya contestación fue presentada extemporáneamente y, por ende, el escrito respectivo fue desglosado de la causa.
49) Que a fs. 301, el juez de primera instancia hace lugar a la declinatoria planteada por el Estado Nacional y, en consecuencia, declara que esta causa corresponde a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 301). Al hacer propios los fundamentos del dictamen del agente fiscal de fs. 300, el magistrado entendió que, por ser parte una provincia, esta jurisdicción era la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de la provincia citada como tercero, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste al Estado Nacional demandado de litigar ante el fuero federal.
5) Que a fs. 306/308 dictamina en sentido concorde la señora Procuradora Fiscal, pues, a su entender, no resulta aplicable a estos autos la doctrina sentada por el Tribunal en el pronunciamiento dictado in re "Mendoza" (Fallos: 329:2316 ), en la medida en que la Provincia de Mendoza tiene una intervención obligada en el proceso ya que la controversia le es común (art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
6) Que a partir del pronunciamiento dictado por este Tribunal enla causa "Mendoza" (Fallos: 329:2316 ), cuyos desarrollos argumentativos efectuados en los considerandos 11 a 16 se dan por reproducidos, esta Corte ha retornado a su tradicional doctrina con arreglo a la cual si ninguna de las partes que pretenden litigar ante sus estrados, o son llamadas a intervenir en ellos, es aforada de modo autónomo, la acumulación subjetiva de pretensiones no es un instrumento apto para sostener una competencia restringida y de excepción, que en ningún caso hubiera correspondido de haberse introducido individualmente cada una de las pretensiones.
7") Que, con esta comprensión, no se verifica en este proceso ninguno de los supuestos de la competencia originaria de este Tribunal reglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1", del decreto-ley 1285/58.
Ello es así pues —además de que el domicilio de los actores no permite tener por configurado el requisito de diversa vecindad con respecto
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:200
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