Fundan su pretensión en los arts. 42 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; en los Tratados Internacionales que allí se mencionan; en los arts. 520 a 524, 1078, 1109, 1111, 1112 y concordantes del Código Civil; y en los arts. 3,9 a 12, 15 a 17 y concordantes de la ley nacional 24.193 de Trasplantes de Organos y Materiales Anatómicos.
27) Que a fs. 262/268 se presenta el Estado Nacional y opone la excepción de falta de legitimación pasiva sobre la base de considerar que no es el titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión de los actores. Señala al respecto que el PROFE no es una obra social sino un programa de salud consensuado entre la Nación y las provincias por medio de convenios y que, por lo tanto, no es el Estado Nacional sino el estado local el responsable primario de la atención sanitaria de los beneficiarios, dado que el Ministerio de Salud de la Nación sólo ejerce la asistencia financiera, el control, la auditoría y la supervisión de la ejecución de tal programa.
Explica que, en este contexto, se celebró con la Provincia de Mendoza un convenio mediante el cual le encomendó la atención médica integral de sus beneficiarios, acuerdo en el que se pactó la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para el supuesto de controversia sobre la interpretación de sus cláusulas.
Expresa que la provincia desarrolla las obligaciones asumidas por el acuerdo aludido a través de la Unidad de Gestión Provincial (UGP), cuyos integrantes son designados por el estado local. Destaca que el personal de la provincia y los prestadores integrantes de la red no tienen ningún vínculo con el Ministerio de Salud de la Nación, por lo que este último no es responsable de las obligaciones contraídas.
En mérito a lo expuesto, solicita que se cite como tercero a la Provincia de Mendoza en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, para el supuesto de que se haga lugar a dicha intervención, opone la excepción de incompetencia porque entiende que corresponde intervenir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su instancia originaria.
3") Que a fs. 276, los actores prestan conformidad con la citación como tercero del Estado provincial con el objeto que se determine y delimite la responsabilidad que también pueda corresponderle.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:199
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