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Fallos: 331:20 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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2002, por lo que cabe concluir que no se dan los presupuestos de hecho para habilitar las potestades de la AFIP a recurrir al instituto del "pago provisorio de impuestos vencidos".

— II Ha expresado el Tribunal que, si bien en principio los juicios ejecutivos no satisfacen el requisito de existencia de una sentencia definitiva a los fines del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, debido a la posibilidad que cabe a las partes de plantear nuevamente la cuestión, sea por parte del Fisco librando una nueva boleta de deuda, o por el lado del ejecutado mediante la vía de repetición (Fallos: 308:1230 ; 311:1724 , entre otros), cabe hacer excepción a ello cuando el tema articulado fue decidido de manera tal que frustra todo replanteo ulterior, a su respecto, en un juicio ordinario (Fallos: 308:489 ; 310:1597 ; 312:2140 ; 313:899 ; 317:1400 , entre otros).

A mi entender, en el sub lite se configura dicha excepción y, por ende, debe reputarse como definitiva la sentencia de fs. 85/87, pues lo resuelto en torno a la ineptitud de la declaración jurada de fs. 40 para impedir la prosecución de la vía de apremio, según el mecanismo previsto en el art. 31 de la ley 11.683 (t.o. en 1998, al cual se referirán las citas siguientes), no podrá replantearse con posterioridad, con lo que esa cuestión quedaría resuelta con autoridad de cosa juzgada (Fallos:

310:1597 ).

Por otra parte, cabe agregar que el pronunciamiento ha sido dictado por el superior tribunal de la causa, conforme resulta del art. 92 de la ley 11.683, tras la modificación introducida por la ley 23.658.

—IV-

Ya ha señalado V.E. que -según lo establece el art. 11 de la ley 11.683, aplicable al IVA en virtud del art. 51 de la ley que lo regula texto sustituido por ley 23.349 y ordenado por decreto 280/97)— las declaraciones juradas constituyen la base para la determinación y percepción de los tributos que se recauden con arreglo a sus disposiciones; y este último cuerpo legal expresamente prescribe (cfr. art. 27) que para la determinación e ingreso del gravamen rige el sistema de declaraciones juradas (Fallos: 303:995 , cons. 4").

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:20 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-20

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