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Fallos: 331:21 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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Y es asentada la jurisprudencia conforme a la cual la posibilidad de exigir el pago de una suma calculada mediante el sistema del art. 31 de la ley 11.683, supone que los contribuyentes no hayan presentado sus declaraciones juradas; que tal hecho importe haber omitido el ingreso del tributo; que el incumplimiento subsista luego de vencer el plazo otorgado para que regularicen su situación y que el ente recaudador "conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen en períodos anteriores". Satisfechos tales extremos, afirmó V.E., adquiere viabilidad la presunción de existencia de deuda por el período fiscal en el que no se cumplió el deber formal referido, determinable sobre la base del impuesto debido anteriormente (Fallos: 303:995 , reiterado en Fallos: 305:1051 ).

Con arreglo a las consideraciones expuestas, en mi criterio resulta claro que el ejercicio de la atribución conferida por el art. 31 de la ley 11.683 no depende del cumplimiento de otros actos o procedimientos diversos a los señalados ut supra (arg. Fallos: 305:1051 , cons. 7"), razón por la cual la pretensión de la ejecutada —de impedir el avance de la vía de apremio con fundamento en la declaración jurada presentada el día mismo de su inicio— debe considerarse extraña a la mecánica de la norma sub examine.

Tal conclusión no se altera, en mi opinión, por lo dispuesto en el segundo párrafo de este precepto, según el cual, "Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no estará obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan".

Desde mi óptica, allí sólo se regla la conducta que debe adoptar la Administración luego de iniciada la vía judicial de apremio y su redacción es por sí sola insuficiente para desentrañar una voluntad legislativa tendiente a excluir del mecanismo —en forma refleja e implícita— a las situaciones regularizadas durante el lapso que media entre el vencimiento del plazo de la intimación y la presentación de la demanda. Máxime frente a la claridad del primer párrafo del artículo, que dispone: "Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la Administración Federal, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del tributo..." (subrayado, agregado).

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:21 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-21

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