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Fallos: 331:23 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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Por ello, oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se desestima la queja. Reintégrese el depósito de fs. 1 por no corresponder (art. 13, inc. j de la ley 23.898). Notifíquese y, oportunamente, archívese.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS

S. FAYr (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS

MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI (en disidencia) — CARMEN M. ARGIBAY.

DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS

DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:

19) Que el juzgado federal con asiento en la ciudad de Dolores rechazó la excepción articulada por la demandada respecto a la boleta de deuda 115/000009/01/20002 de fecha 30 de abril 2002 y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución promovida por el ente recaudador con el objeto de obtener el cobro de la suma de $ 744.731,43 en concepto de declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado de febrero de 2002 —que fuera requerido según lo establecido por el art.31 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998— con más sus intereses legales y costas.

Asimismo, hizo lugar a la excepción de espera documentada en los términos del art. 92 del citado texto legal con relación a las boletas de deuda de fs. 2 y 3.

27) Que contra dicho pronunciamiento la demandada dedujo el recurso extraordinario de fs. 95/100 cuya denegatoria a fs. 108/109 diera origen a la presente queja.

La recurrente aduce la arbitrariedad de la decisión por entender —tal como lo había expresado en oportunidad de oponer sus excepciones— que la deuda en cuestión resulta manifiestamente inexistente, toda vez que presentó la declaración jurada del impuesto requerido en forma concomitante al inicio de la presente ejecución fiscal (3 de mayo de 2002), la cual arrojó los siguientes saldos a su favor: $ 5.318,75

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:23 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-23

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