tablece el art. 31 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modif.), es menester que el contribuyente no haya presentado su declaración jurada, que tal hecho importe la omisión del ingreso del tributo correspondiente, que el incumplimiento subsista luego de vencer el plazo otorgado para que regularice la situación, y que la "Dirección General conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen en períodos anteriores" no prescriptos. Cumplidos tales extremos, adquiere viabilidad la presunción de existencia de deuda por el período fiscal omitido, determinable sobre la base del impuesto de los referidos períodos.
7) Que, en las condiciones que antecede, la exigencia que se formule en ejercicio de la facultad que acuerda la norma supra citada, excede el obtener que se cumpla el deber formal de presentar el formulario de la declaración jurada, pues aquélla consiste en la determinación e intimación del pago provisorio de un impuesto vencido, llevado a cabo al margen del sistema que consagran los arts. 16, 17 y 18 de la normativa de referencia, con la finalidad de mantener la regularidad de la recaudación de los tributos.
Por ende, la facultad asignada al Fisco Nacional para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no presenten declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir, en la especie, una excepción al principio que consagran dichos artículos, relativos a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias, como así también teniendo en consideración que, en ese marco, la contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos doctrina de Fallos: 298:626 , entre otros).
87) Que, en efecto, las normas específicas que rigen la cuestión deben ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, atento a las excepcionales particularidades de esta causa, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 255:360 ; 258:75 ; 281:146 ; causa M.78.XVII "Mary Quant Cosmetics Limited c/Roberto L. Salvarezza", del 31 de julio de 1980).
9) Que ello resulta así, pues si bien es cierto que la primera exigencia de cualquier método hermenéutico en la interpretación de las
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:25
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