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Fallos: 331:15 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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efecto a una sentencia de la Sala VI del aludido tribunal, en cuanto había declarado la inconstitucionalidad del tope del referido art. 8 y elevado el monto indemnizatorio a $ 39.019.

37) Que, para resolver del modo en que se adelantó, el a quo destacó que la Sala VI no había advertido la circunstancia de que la ley 24.028 fijaba un tope indemnizatorio de cincuenta y cinco mil dólares estadounidenses (art. 8"), atento a que —en virtud del régimen de convertibilidad por entonces vigente— la diferencia entre pesos y dólares no era relevante.

Ahora bien, producido el reenvío por el fallo de la Corte, el nuevo tribunal interviniente consideró que, para efectuar el cotejo al momento de la exigibilidad del crédito, debía tenerse en cuenta el tope indemnizatorio en dólares, porque había sido voluntad expresa del legislador establecerlo en moneda norteamericana y que —a defecto de cuestión constitucional— no existía motivo para apartarse de la letra de la ley.

Es por ello que, en función del porcentual de incapacidad reputado firme (20 t.0.), estableció el tope indemnizatorio en U$S 11.000, que aparecía superado al momento de exigibilidad del crédito por el importe de la nueva indemnización ($ 39.019,50). Derivó de ello la fijación del monto indemnizatorio en U$S 11.000, con más un interés del 12 anual atento a la moneda en que se expresó la condena.

47) Que el recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria por carecer de los fundamentos necesarios para sostenerla; que lo que se venía discutiendo en la causa era la validez del tope indemnizatorio previsto en la ley 24.028 y la condena en pesos; que si bien la Corte sostuvo que había que aplicar aquel tope, de ello no podía derivarse el pago en dólares de esa sentencia; que si se entendiera que el tope fue fijado por la ley en dólares con el objeto que se indexara el monto indemnizatorio, se omitió considerar que el art. 4" de la ley 25.561 declara derogada toda norma legal que establezca la indexación, actualización monetaria o cualquier forma de repotenciación de las deudas; y que la mención de los dólares en el art. 8" de la ley 24.028 había quedado derogada por la ley 25.561.

5) Que en supuestos como el sub examen, en los que se plantea una cuestión relativa a la inteligencia o a la validez constitucional de normas federales y se formulan agravios con sustento en la doctrina de

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:15 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-15

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