Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CArtos S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO César BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACcHI (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LórPez — GUsTAvo A. BossERT (en disidencia) — ADoLFo ROBErto VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLos S. FAYT,
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BossERT Considerando:
Que el recurso extraordinario concedido a fs. 222/ 224, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, se lo rechaza. Hágase saber y devuélvase.
CARLos S. FAyr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOssERT.
GABRIEL ARMANDO TOSO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que dejó sin efecto la resolución de la AFIP que había aplicado a la actora la sanción de clausura por infracción a lo dispuesto en el art. 22, inc. b), punto II, de la ley 24.977, pues se encuentra en discusión la inteligencia y validez de normas de carácter federal, como lo son la norma citada y el art. 26 del decreto 885/98, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2500
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