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Fallos: 331:1522 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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co y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera (inc. e).

Aclarado lo anterior, es preciso recordar que V.E. ha establecido que para la determinación de la ley aplicable a un contrato con elementos multinacionales —ya que se trata de un convenio de transporte terrestre internacional de mercadería, formalizado mediante "Carta de Porte Internacional por Carretera" (v. fs. 238/255)-, corresponde indagar, en primer término, si las partes han ejercido la facultad de elegir el derecho aplicable al contrato, sin perjuicio del orden público internacional privado del juez con jurisdicción internacional y de las normas de policía, que no pueden ser desplazados por la autonomía referida (Fallos:

318:2639 ; 323:287 ). Cuando se trata de un asunto planteado ante un juez argentino, si las partes no han ejercido aquella prerrogativa y no encontrándose comprometido el orden público interno —como ocurre en el caso—, cabría entonces acudir a las normas de conflicto argentinas para la determinación del derecho aplicable, las que pueden ser de fuente interna o de fuente internacional que desplazan, en lo pertinente, a las otras, conforme dispone el artículo 31 de la Constitución Nacional (v. doctrina de Fallos: 318:2639 ).

En ese marco, corresponde precisar que las partes sustentaron sus pretensiones y defensas en el derecho argentino (v. escrito inicial, fs. 45/51 y contestación de demanda, fs. 80/89) —ámbito al que en su momento quedó acotada la litis—, por lo que, a mi modo de ver, aquellos habrían optado por un ejercicio voluntario e ineguívoco de la autonomía conflictual por medio de conductas procesales concluyentes. Nótese que la referencia al Decreto N° 410/02 efectuada por la parte demandada a fojas 81 y vta., sólo fue hecho a título enunciativo y no con la finalidad de introducir una nueva cuestión al debate.

En tales condiciones, no resultaba clara y manifiesta la aplicabilidad de la ley foránea, que tornara procedente el encuadramiento de la causa en el artículo 1, inciso e), del Decreto N" 410/02, ya mencionado.

A mayor abundamiento, y aún recurriendo al Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional (art. 14) o el Tratado de Derecho Civil Internacional (en particular, arts. 37, 38 y 40), suscriptos en Montevideo, República Oriental del Uruguay, en el año 1940 -y ratificados la Argentina por el Dec. Ley N" 7771/56, cuyas normas, en principio,

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1522 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1522

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