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Fallos: 331:1526 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de junio de 2008.

Autos y Vistos; Considerando:

19) Que tanto el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N 81 y el Tribunal Colegiado de Instancia Unica del Fuero de Familia N" 1 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, se declararon incompetentes para entender en estas actuaciones.

De esta forma, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a esta Corte, según lo prescripto por el art. 24, inc. 7", del decreto-ley 1285/58.

27) Que surge de las constancias de la causa que D.F.R. está internada desde el 1° de diciembre de 2003 en diversas instituciones de la Capital Federal y desde el 2005 en la Provincia de Buenos Aires, en el Colegio Hogar Lourdes en la localidad de Sáenz Peña, por presentar -de acuerdo al informe del Cuerpo Médico Forense obrante a fs. 4/5— un retraso mental profundo, esclerosis tuberosa (fs. 4/5, 7, 81, 96). El proceso de control de internación fue promovido ante la justicia nacional en lo civil y ante allí también se inició el proceso de insania (fs. 14/15).

3") Que, atento a que las presentes actuaciones llegaron a este Tribunal por un conflicto de competencia en donde se encuentra involucrada una persona sujeta a una internación forzosa y respecto de quien se promovió un proceso de insania, en virtud de lo dispuesto por los arts. 59 y 482, párr. 3" del Código Civil, se confirió vista al señor defensor oficial ante esta Corte.

4) Que, a fs. 142/143, el señor defensor oficial (int.), asumiendo la representación que por ley le corresponde y en resguardo de los derechos de su representada, realizó en primer lugar una breve reseña de la causa.

Frente a la situación planteada respecto de M.A.B., el defensor remarcó que "habiendo transcurrido más de un año, pese al delicado estado de salud de M. A. y el retraso mental grave que padece (v. informe del 30 de noviembre de 2006), hasta la fecha no consta que se halla tomado medida de protección alguna que la ampare; desconociéndose

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1526 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1526

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