potestades provinciales para elegir las formalidades de percepción de sus impuestos, resorte propio de ellas (Fallos: 7:373 , entre otros), y elimina -sin atribuciones para hacerlo— uno de los sujetos pasivos, en grave cercenamiento a las autonomías locales.
Por tales razones, pienso que corresponde admitir la demanda y declarar que la ley 25.232 es repugnante a lo dispuesto en los arts. 75, inc 12", y 121 de la Constitución Nacional. Esta conclusión es, desde mi óptica, la única que concilia la unidad jurídica nacional con la autonomía impositiva de las provincias, en tanto estas imponen tributos permanentes, pero dando sentido económico y tomando como materia imponible —como sostuvo V.E. en el recordado precedente de Fallos:
235:571 - las entidades jurídicas, tal como las crea el derecho sustantivo nacional.
—VI-
En las reseñadas condiciones, no considero aceptable la defensa del Estado Nacional basada en que el poder tributario provincial permanece intacto aún después de la reforma de la ley 25.232, pues todavía puede exigir el pago al adquirente, limitándose la norma impugnada a vedarlo sólo respecto del titular del dominio que efectivizó su denuncia de venta.
Sostengo que ello es así pues, como expliqué en el acápite anterior, dentro de la esfera autónoma del derecho financiero local, las provincias gozan de las más amplias facultades para gravar las entidades jurídicas tal como las crea el derecho sustantivo nacional y, sobre esta base, no puede la ley 25.232 impedir optar por el cobro del tributo provincial al dueño del automóvil, a su poseedor en tal carácter, o ambos conjuntamente. Una solución contraria importaría tanto como desnaturalizar el equilibrio y la armonía con que deben operar los poderes federales con los provinciales, en desmedro de estos últimos (Fallos: 286:301 ).
Por idénticas razones resulta, desde mi óptica, irrelevante que la Provincia pueda secuestrar el automotor una vez vencido el plazo para que el adquirente registre la transferencia, como sostiene el Estado Nacional en su defensa. Ello es así pues, sin perjuicio de la procedencia de tal medida, no resulta suficiente para justificar la ilegítima restricción de la autonomía provincial que representa la ley 25.232, en las condiciones que han sido señaladas.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1419
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