laria del Estado requirente (Fallos: 329:1245 , punto XI del dictamen que la Corte compartió e hizo suyo en lo pertinente).
Se dijo en aquella oportunidad, con cita de Fallos: 324:3484 , que "...
debe tenerse en cuenta en estos casos, no tanto las referencias genéricas a una situación determinada sino si en la causa existen elementos que permitan poner en tela de juicio la correcta actuación en este proceso en particular de la justicia del país requirente... Argumento que además coincide con los parámetros establecidos por los organismos internacionales sobre la materia (Comité Contra la Tortura; cfr.
A/53/44, anexo IX CAT General Comment N" 1).
Y en el caso esta supuesta situación no ha sido ni siquiera indiciariamente acreditada, ya que la defensa se limitó a una genérica referencia a la situación carcelaria peruana, tal como está descripta en la disidencia del Ministro Zaffaroni en el precedente "Borelina" Fallos: 328:3233 ).
3. La cuestión sobre la supuesta afectación de la garantía del artículo 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica tampoco resulta admisible.
La defensa basa su alegato en que "conforme las copias de las normas procesales aplicables al caso que remitieran las autoridades de la República del Perú, no se puede corroborar si eventualmente Lagos Quispe] podrá ejercer el derecho de recurrir del fallo ante un juez superior" (fs. 353).
Como se advierte el agravio se funda en que, con las constancias que integran el pedido formal de extradición, no puede determinarse si existe en el ordenamiento jurídico peruano la posibilidad de recurrir la sentencia condenatoria ante un tribunal superior.
Pero es razonable que esta circunstancia no surja del pedido formal de extradición por la sencilla razón de que no se le exigió al Estado requirente la remisión de estas normas. Y no se exigieron porque tal requisito no está contemplado en el tratado.
En suma, resulta aplicable la doctrina del Tribunal según la cual "sin perjuicio de la regla de subsidiariedad expresada en el artículo 2 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, para aquello que no disponga en especial el tratado que rija la ayuda, la normativa
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1356
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