FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de mayo de 2008.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Que tanto el Juzgado de Familia y del Menor de la Segunda Circunscripción Judicial de la ciudad de General Pico, Provincia de La Pampa y el Juzgado de Familia y Menores N" 2 de la Segunda Circunscripción Judicial, de Villa Mercedes, Provincia de San Luis, se declararon incompetentes para entender en estas actuaciones. De esta forma, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a esta Corte, según lo prescripto por el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58.
27) Que surge de las constancias de la causa que el matrimonio Vallejos Norambuena — Gaccio peticionó ante el Juzgado de Familia y del Menor de la Segunda Circunscripción Judicial de la ciudad de General Pico, Provincia de La Pampa, la guarda con fines de adopción de la menor M.S., nacida el 30 de julio de 2003 (ver fs. 15/17 y 30/34 vta.).
Sin embargo, posteriormente, dicho magistrado se declaró incompetente por entender que el juicio de guarda preadoptiva debía sustanciarse ante los magistrados del domicilio de la madre biológica (fs. 69/74). El matrimonio accionante apeló dicha resolución, la cual fue confirmada por la cámara de la misma circunscripción judicial (fs. 90/93 vta.).
Frente a la resolución de la justicia de La Pampa, el 11 de mayo de 2006 el matrimonio Vallejos Norambuena — Gaccio planteó su petición de guarda con fines de adopción ante el Juzgado de Familia y Menores N" 2, de la Segunda Circunscripción Judicial, de Villa Mercedes, Provincia de San Luis (fs. 98/101 vta.). El juzgado resolvió declarase incompetente por considerar que correspondía la competencia del juez del domicilio efectivo de la menor (fs. 123/127).
3) Que, atento a que las presentes actuaciones llegaron a este Tribunal por un conflicto de competencia en un juicio en el que se busca proteger a la menor M.S., en virtud de lo dispuesto por el art. 59 del Código Civil, se confirió vista al señor defensor oficial ante esta Corte.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1350
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