interna no puede agregar requisitos no incluidos en el acuerdo internacional..." (Fallos: 323:3680 ).
El agravio es, por ende, meramente conjetural. Si el recurrente consideraba que existía una real afectación a esta garantía debió acreditarlo. Pero no es admisible presumir que el Perú habrá de violar estas garantías.
Es más, si cabe, la presunción debería ser la opuesta. Téngase en cuenta que ese país es parte del sistema interamericano de protección de los derechos humanos y ha aceptado la competencia de la Comisión y de la Corte Interamericana, por lo que tiene la obligación internacional —invocable, incluso, ante tribunales de esa índole de resguardar la doble instancia en materia penal. No existen, en definitiva, elementos objetivos que permitan dudar que el Estado requirente aplicó y habrá de aplicar con justicia la ley de su tierra (doctrina de Fallos: 187:371 ).
4. Tampoco advierto por qué el supuesto arraigo en nuestro país de Lagos Quispe puede impedir, por sí, la extradición.
Como el Tribunal ha tenido ocasión de señalar, las normas de extradición no son reglamentarias del artículo 18 de la Constitución Nacional sino de su artículo 14, en tanto importan excepciones a la libertad de entrar, permanecer y salir del país; garantías respecto de las cuales ningún extranjero tiene un derecho irrevocablemente adquirido (Fallos: 323:3749 ).
Por lo cual, mal podría utilizarse como argumento impeditivo del extrañamiento la sola invocación de la garantía del artículo 14 de la Constitución Nacional: la extradición es, precisamente, una de las limitaciones a su ejercicio. En consecuencia, para impedir la extradición sobre la base del arraigo en nuestro país, lo que debería demostrarse es que el instituto de la extradición, tal como está establecido, es una regulación irrazonable y, por ello, que desnaturaliza la garantía que viene a reglamentar.
Y esto no ha sido ni alegado ni, por supuesto, probado en autos.
Además, resulta difícil admitir esta línea argumentativa cuando el mismo tratado de extradición admite el extrañamiento de los propios nacionales del Estado requerido. Si la nacionalidad de origen no
Compartir
86Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1357
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1357¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 2 en el número: 351 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
