de la pena (esto es, ponen un límite por debajo del cual se considera que no se justificaría poner en marcha el proceso), se desprendería la imposibilidad de extraditar por delitos que en la legislación argentina tuvieran un año de mínimo de la escala penal, más allá de lo que se diga en cada tratado en particular. Arguye, en este sentido, que como el fin de la norma es evitar reclamos por delitos de menor gravedad, el tope previsto en el instrumento bilateral es inoperante cuando el ordenamiento jurídico permite la aplicación de institutos alternativos ala prisión.
De la sola exposición de este agravio surge que los argumentos reseñados son inviables.
Es que la primera pauta para delimitar las obligaciones emanadas de los instrumentos bilaterales es su mismo texto atendiendo "al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin" (artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). Por lo que no alcanzo a advertir por qué habría que apartarse de tan claras expresiones del tratado de extradición con la República del Perú (el artículo 2.1 establece que: "Darán lugar a la extradición los delitos punibles con pena máxima privativa de libertad superior a un año 0 una pena más grave, conforme con la legislación de ambos Estados Parte"; artículo 2.1).
Parece insuficiente, en este sentido, intentar una explicación "superadora" de los explícitos términos de la norma. Hacer uso de ese criterio hermenéutico implica, en el caso, utilizar la legislación argentina como parámetro para verificar la viabilidad de la extradición (esto es, qué delitos son "más graves" y cuáles no). Esto entraña admitir requisitos no incluidos en el acuerdo internacional, y ello resulta una afectación del principio pacta sunt servanda y de las reglas de interpretación de los artículos 26, 31 y 32 de la citada Convención (doctrina de Fallos:
326:991 , entre muchos otros), con la consiguiente afectación de los compromisos internacionales asumidos por la Nación. Admitir las pretensiones del recurrente implicaría en modificación unilateral de las obligaciones asumidas ante otra nación soberana, subvirtiendo el principio de buena fe, presupuesto en cualquier acuerdo bilateral.
2. V.E. ha tenido ocasión de expedirse respecto de los intentos de obtener el rechazo de la extradición fundándose en la situación carce
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1355
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