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Fallos: 331:1359 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos" (artículo 9.4).

Como vemos, el instrumento internacional no prevé (como parece interpretar el recurrente) una solución unívoca para conflictos como éste. De allí que se deberá entonces, determinar si es más conveniente para el menor acompañar a su padre al Estado requirente, permanecer en la Argentina o, en última instancia, no hacer efectivo el traslado de su padre.

Huelga decirlo, pero la concesión de la extradición por parte de los jueces no implica, de por sí, el efectivo extrañamiento del requerido.

Resta la decisión del Poder Ejecutivo (artículo 36 de la ley 24.767), momento en el cual éste puede negar la entrega. Y es éste el momento en que se deberá escuchar al menor y atender a sus pretensiones.

Precisamente el artículo de la Convención que trae a colación la defensa para intentar el rechazo de la extradición abona la postura que aquí sostengo. Se dice allí que el menor debe ser escuchado en todo proceso judicial o administrativo en el que sus intereses se encuentren en juego.

Esta distinción es importante, porque si las circunstancias exigen no llevar a cabo el extrañamiento, a mi juicio regirá en el caso uno de los principios capitales del derecho extraditorio, que se ha compendiado en la máxima latina aut dedere, aut iudicare.

Es el órgano administrador quien podrá valorar en toda su dimensión la conjunción del interés primordial del niño con los otros en juego, esto es, el "interés común a todos los Estados de que los delincuentes sean juzgados en el país a cuya jurisdicción internacional corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictivos" (Fallos: 323:3680 ).

Principio éste que indudablemente debe ceder ante la primacía de interés superior del niño, pero sólo en la medida en que resulte imposible compatibilizarlos.

Pero en el caso esto no es necesariamente así. La determinación de la solución a adoptar aquí merece, como se dijo, una cuidada ponderación de los elementos en juego, teniendo en cuenta que "a fin de satisfacer el interés superior del niño, más allá de las consideraciones de origen jurídico, existen dos extremos relevantes para la búsqueda de respuestas. Por un lado, la adecuada apreciación de las especiales

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1359 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1359

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