Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 331:124 de la CSJN Argentina - Año: 2008

Anterior ... | Siguiente ...

Considerando:

19) Que la actora solicitó a la ANSeS que rectificara su haber de pensión. A tal efecto, adujo que el causante había estado inactivo entre los años 1991 y 1992, por lo que dicho período no debía tenerse en cuenta para calcular el ingreso base del beneficio, según lo dispuesto por el art. 2", inciso 1", del decreto 526/1995, petición que fue rechazada por el ente administrativo y dio origen a una demanda de conocimiento pleno.

27) Que el juez de primera instancia hizo mérito de que el citado decreto había entrado en vigencia con posterioridad a que la beneficiaria adquiriera el derecho a la pensión, por lo que consideró que no era aplicable al caso y sobre esa base rechazó la pretensión, sentencia que fue confirmada por la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social con análogos fundamentos. Contra este último pronunciamiento, la actora dedujo recurso ordinario que fue concedido según lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

3") Que la demandante aduce que fundó su derecho en el art. 97 de la ley 24.241 —que regula el modo de calcular el ingreso base de la prestación—, con la modificación prevista por la ley 24.347, que se encontraba en vigor para el momento del deceso. Señala que el decreto 526/95 interpretó el alcance de la citada modificación, por lo que debería ser aplicado en forma retroactiva desde el 29 de junio de 1994, fecha en que comenzó a regir la última ley citada.

47) Que los agravios son procedentes. El mencionado reglamento aclara en sus considerandos que cuando el art. 97 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones define el ingreso base como el "valor representativo del promedio de las remuneraciones o rentas imponibles", está significando que sólo deben ser tenidos en cuenta para su cálculo los lapsos en que hubo obligación de efectuar aportes (conf.

considerando 3" del decreto 526/95).

5) Que dicha interpretación se fundó en la necesidad de adecuar el cálculo del monto de la pensión al procedimiento establecido por el art. 24 de la ley 24.241 para el cómputo de la prestación compensatoria —t.o. según ley 24.347—, en cuanto determinó que no deben promediarse los períodos en que el afiliado hubiera permanecido inactivo y por lo tanto no hubiera percibido ingresos (conf. considerando 2", decreto citado).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

98

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2008, CSJN Fallos: 331:124 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-124

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 1 en el número: 124 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos