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Fallos: 331:126 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.

Si la cámara consideró que al haber concedido el recurso extraordinario había perdido competencia para entender en el desistimiento del derecho formulado posteriormente y elevó las actuaciones a la Corte, corresponde devolver la causa para que el desistimiento sea resuelto por quien corresponda, ya que una conclusión opuesta llevaría a que no fuesen los magistrados de la causa sino el Tribunal el llamado a resolver una incidencia absolutamente ajena a su competencia apelada extraordinaria.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de febrero de 2008.

Autos y Vistos; Considerando:

Que la Sala 4 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal consideró que, al haber concedido el recurso extraordinario de la parte actora, había perdido competencia para entender en el desistimiento del derecho formulado posteriormente por dicha parte. En consecuencia, elevó las actuaciones a esta Corte.

Que la vigilancia que deben ejercer los jueces para que en la tramitación de las causas se procure la mayor economía procesal (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 34.5.e), determina que la facultad de aquéllos para resolver sobre la admisibilidad de los recursos ídem, art. 166.6), los habilite para considerar los actos procesales que, si bien resultan sobrevinientes a la concesión de los mentados recursos, tienen repercusión directa sobre la admisibilidad actual de éstos.

Súmase a ello, que una conclusión opuesta llevaría a que no fuesen los magistrados de la causa, sino esta Corte, la llamada, tal como sucede en el sub examine, a resolver una incidencia absolutamente ajena a su competencia apelada extraordinaria.

Por ello, se devuelve la causa al tribunal remitente a fin de que sea resuelto, por quien corresponda, el desistimiento formulado. Hágase saber y remítase.


RICARDO Luis LORENZETTI — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS

MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:126 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-126

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