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Fallos: 331:1289 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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hipotecaria seguida contra el tercero hipotecante, en los términos del artículo 3163 del Código Civil.

Agrega que la verificación del crédito y la quiebra del deudor, tornaron exigible la deuda y dejaron expedita la vía contra el tercero hipotecante, y que la fallida pudo oponer todas las excepciones en el proceso concursal. Por último resalta que la alzada prescindió de las constancias de la causa para decidir rechazar la acción, desde que el tercero hipotecante era presidente de la sociedad deudora y, de esa manera, representó a la fallida en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria.

— HI A mi modo de ver, la decisión atacada no reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos que exige el artículo 14 de la Ley N" 48, para la procedencia del recurso extraordinario; situación que no puede obviarse, según reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal, aunque se invoque arbitrariedad o la violación de garantías constitucionales v. doctrina de Fallos: 327:2048 , 2315, 4951; entre otros).

En tales condiciones, estimo que el caso en estudio no configura un supuesto de excepción que justifique el apartamiento de aquella regla general, desde que, la recurrente no logra demostrar que el pronunciamiento le irrogue un perjuicio que permita equipararlo a sentencia definitiva, en tanto no acredita que la medida dispuesta le cause un agravio que, por su magnitud y por las circunstancias de hecho, pudiera ser de insusceptible o imposible reparación ulterior. En ese sentido, la propia quejosa, en su recurso, reconoce, por un lado, la calidad de tercero constituyente no deudor de Alejandro Szlago, y, por otro, la posibilidad de entablar una nueva acción ejecutiva en las condiciones procesales que indica la alzada en su resolución (v. fs. 164); que, a mayor abundamiento, y más allá de lo opinable que pueda resultar, remite al examen de cuestiones de hecho y derecho común y procesal, que, por principio y naturaleza, son ajenas al remedio federal intentado.

—IV-

Por lo expuesto, y toda vez que el recurso que se intenta no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal, opino que V.E. debe

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1289 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1289

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