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Fallos: 331:1292 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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dible a los fines de continuar la ejecución contra el tercero hipotecante, convirtiéndose en el único mecanismo procesal apto para procurar el cobro del crédito por parte de la acreedora al haberse decretado la quiebra del deudor principal, sumado a ello que la ejecutante se había presentado en sede comercial a verificar su crédito y éste había sido legalmente admitido por una sentencia que se encontraba firme.

7) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada, habida cuenta de que no obstante referirse a cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, ajenas —como regla y por su naturaleza— a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para la apertura del recurso cuando, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y propiedad, lo decidido importa una aplicación mecánica del art. 3163 del Código Civil y se desentiende de los efectos de la decisión que obligan injustificadamente a la parte a tener que iniciar una nueva acción en procura de obtener el cobro de su crédito.

8) Que, sobre el fondo del asunto, cabe señalar que frente al supuesto de una hipoteca constituida por un tercero (art. 3121 del Código Civil), resulta necesario, en principio, librar mandamiento de intimación de pago contra el deudor, ya que no se puede rematar un inmueble que pertenece a un tercero —que no se ha obligado personalmente al pago de la deuda principal— sin haber oído previamente a quien contrajo esa deuda. De tal modo, no sólo se le requiere el pago de la obligación, sino que se le da la oportunidad de oponer las defensas admisibles en el limitado marco del juicio ejecutivo.

9) Que cabe hacer excepción a ese principio y admitir la posibilidad de dirigir la acción sólo contra el tercero constituyente, sin incorporar al proceso al deudor obligado en carácter personal, cuando no resulta pertinente el emplazamiento de éste último por imperio de lo dispuesto por el art. 21, primer párrafo, y conc. de la ley 24.522 y el acreedor ha verificado su crédito en el concurso del deudor, decisión que produce los efectos de la cosa juzgada (art. 37 ley cit.).

10) Que, en tales condiciones, si el deudor ha sido citado a ejercer su derecho de defensa con relación al crédito que es materia de ejecución hipotecaria ante el juez competente, habiéndose rechazado su planteo y admitido la procedencia del crédito, reabrir nuevamente esta etapa en el juicio ejecutivo importaría duplicar lo actuado, con el consiguiente dispendio jurisdiccional y peligro de sentencias contradictorias.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1292 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1292

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