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Fallos: 331:1196 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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partes de sus respectivas obligaciones, debido a que durante ese período de ocupación y uso el comitente puede constatar la efectiva y correcta realización de la obra encomendada.

En las condiciones descriptas, la sentencia en recurso se aparta de las previsiones de los pliegos y desatiende una de las finalidades principales del contrato, cual era la de ejecutar los trabajos de tal suerte que resulten completos y adecuados a su fin y en condiciones fácticas y jurídicas adecuadas (arg. de Fallos: 307:130 ).

De igual modo, las declaraciones del a quo acerca de que el vicio "oculto" había quedado purgado con la recepción definitiva, momento a partir del cual la responsabilidad de la demandada cesa por haber finalizado el plazo de conservación o garantía —al que considera operado automáticamente por no haber mediado observación alguna— constituyen afirmaciones dogmáticas que se apartan de las normas aplicables al caso.

A mi juicio, ello es así porque las disposiciones del pliego prevén que "...se recibirá la obra en forma definitiva, con las mismas formalidades observadas para la recepción provisoria" (art. 6.07 del Pliego de Cláusulas Específicas para la Contratación de Obras). De este modo, la recepción definitiva estaba estipulada como un acto tan formal y expreso como el previsto para la recepción provisional, por lo que se debió descartar toda posibilidad de que operara por el mero transcurso del tiempo, tácita o automáticamente y, menos aún cuando —como se dijo— en el acta de recepción provisoria, la comitente había observado que quedaban pendientes trabajos por ejecutar y hasta se había negado la recepción definitiva por los defectos que presentaba la obra.

En ese contexto, la atribución dogmática a la actora de haber aceptado voluntariamente la obra, así como la asignación de efectos automáticos al vencimiento del plazo de garantía y la declaración consecuente de tener a la demanda por caduca o prescripta a partir de aquellas situaciones no constituye un pronunciamiento debidamente fundado sobre el mérito de las circunstancias comprobadas de la causa y de las normas aplicables, que también prescinde de considerar que los contratos son ley para las partes, y que deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, de acuerdo a lo que las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión (art. 1198 del Código Civil), principio aplicable, también, en el ámbito del derecho

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1196 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1196

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