zado a transcurrir, se tendría que haber interrumpido hasta tanto el contratista realizara los trabajos pendientes. De este modo, en su concepto, el alcance que el tribunal pretende darle a dicha acta, constituye un acto nulo por ser contrario a lo establecido en el pliego.
En ese entendimiento, asevera que no existió recepción provisional hábil para marcar el inicio del plazo de garantía, como tampoco, a la luz del pliego, la recepción definitiva era automática, pues debía hacerse con las mismas formalidades que la provisoria.
Destaca que la demandada incurrió en vicios de construcción y que fue la responsable de la demora en la ejecución de los trabajos por no contar con la capacidad técnica para ejecutar la obra. Señala que en tanto YPF era responsable por la elaboración del anteproyecto, le competía a la contratista elaborar el proyecto ejecutivo de la obra y que esta última no cumplió con su destino porque no alcanzó los niveles de profundidad de la cañería de conformidad con lo que se había aprobado en el plano.
Recuerda que —frente a los argumentos de Saddemi S.A. en torno a que el Inspector de la obra había aprobado los nuevos niveles de cañería—, el art. 26 del Articulado de Aplicación General para todas las obras en Destilería La Plata -y en función de las obligaciones del contratista de proyectar y ejecutar los trabajos de tal suerte que resulten completos y adecuados a su fin— prevé que "YPF a su solo criterio podrá convalidar o invalidar las modificaciones, aun aquellas a las cuales haya estampado el sello "aprobado para construcción" haciendo prevalecer lo estipulado contractualmente, sin que ello dé lugar a reclamo alguno por parte del contratista".
Niega que haya habido ruina de obra y que la prescripción aplicable sea la anual establecida en el art. 1646 del Código Civil, toda vez que la demandada no había cumplido con su obligación principal de construir la obra de acuerdo con su fin, por lo cual el plazo de prescripción aplicable era el decenal contemplado en el art. 4023 del Código Civil.
— HI La resolución apelada es equiparable a sentencia definitiva pues, al declarar la caducidad de la demanda y producida la prescripción se pone fin al pleito, impide su continuación y causa un gravamen de
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1192
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