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Fallos: 331:1190 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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Desestimaron la pretensión de la actora, quien sostuvo que por tratarse de un vicio oculto era aplicable la prescripción decenal contemplada en el art. 4023 del Código Civil, porque consideraron aprehendido el caso en los arts. 1646 y 1647 bis de dicho cuerpo legal. Al efecto, explicaron que la interpretación que aquélla propiciaba —con arreglo a la cual, mientras la recepción provisoria cubre los vicios aparentes, queda abierta la vía para pretender la reparación de los vicios ocultos, aunque no se ocasione ruina de obra y siempre que no sobrevenga la prescripción decenal ordinaria prevista en el art. 4023 citado— desconoce el argumento del art. 1646 y conduce al absurdo de equiparar la ruina de la obra a aquel vicio que, por oculto que sea, no resulta económicamente relevante pues no lesiona la estabilidad del edificio.

Sustentaron su afirmación en los arts. 1646 y 1647 bis, que establecen la caducidad de la acción por vicios "aparentes" de la obra si medió recepción provisional y, de tratarse de vicios "ocultos", si se dejó transcurrir los 60 días desde su descubrimiento sin denunciarlos al locador de la obra o sobrevenir el plazo de garantía pactado para que pudieran ser descubiertos sin que hayan aparecido y, por ende, ocurrir la recepción definitiva.

Agregaron que la tesis de la actora, además de hacer perdurar la responsabilidad del contratista por los vicios ocultos, por idéntico término al de su responsabilidad por ruina, neutralizaría el alcance contractual de la recepción definitiva y dejaría carente de sentido el reconocimiento que hicieron las partes del transcurso del plazo de la garantía sin haberse descubierto vicios.

Indicaron, además, que aun cuando se atribuyera a la demandada ruina de la obra, la acción se encontraba prescripta al momento de interponerse la demanda —10/03/93— por haber transcurrido con exceso el plazo anual previsto en el art. 1646 del Código Civil, si se computa desde la intimación cursada para que reejecutara la obra el 16 de junio de 1988 y aun en la hipótesis de que se le otorgara a ese acto los efectos suspensivos del art. 3986, párrafo 2", del Código Civil.

—I-

Disconforme con tal pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 654/689, que fue denegado por el a quo a fs. 698, lo que origina la presente queja.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1190 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1190

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