Relata que el contrato tenía por objeto la construcción de un colector de drenaje industrial de 18" para "la recolección de drenajes en el cracking catalítico de la Destilería del Plata" y el plazo de finalización se estipuló en noventa días desde la iniciación de los trabajos. Sin embargo, durante su ejecución, surgieron dificultades que la contratista no pudo resolver y que consistieron, fundamentalmente, en el constante anegamiento de la zanja donde debía instalarse la cañería. El 28 de octubre de 1987, cuando la obra no estaba aún terminada, procedió a su recepción provisional.
Aclara que en el acta de recepción se dejó constancia de que la interconexión de la cañería se haría, posteriormente, durante el paro de cracking catalítico y que, al efectuarse tal interconexión se pudo comprobar que la obra no servía para su finalidad, porque la contratista no había respetado los niveles y pendientes aprobados en el plano de construcción.
En ese orden de ideas, afirma que la sentencia es arbitraria porque soslaya el hecho esencial de que la obra no había sido probada en su funcionamiento. En tal sentido —dice— la contratista, aunque la hubiese entregado, no podía liberarse de los vicios "aparentes" hasta tanto se realizara la interconexión —que las partes, de común acuerdo, habían diferido para una fecha posterior-, ya que tal verificación era fundamental para saber si la obra servía para su finalidad. Consecuentemente —enfatiza—, al no obedecer al objeto del contrato, la demandada no había cumplido su obligación principal y, por lo tanto, de acuerdo con el art. 625 del Código Civil la obra debía ser tenida como no realizada, por no haberse cumplido con el opus.
Expresa que dicha exigencia surge claramente del art. 6.04 del Pliego de las Cláusulas Específicas, en cuanto establece que "La obra será recibida por YPF una vez terminada y cuando todos los trabajos y las pruebas de instalación hayan sido realizadas a satisfacción de la Inspección de Obras". "Se labrará un acta donde se dejará constancia de la fecha efectiva de terminación de los trabajos a partir de la cual empezará a correr el plazo de garantía que se haya establecido".
Sostiene que la alzada hizo prevalecer los términos del acta, suscripta entre el Inspector de Obra —en representación de YPF— y el contratista, sobre y en contra de lo dispuesto en el Pliego de Cláusulas Específicas. Por ende, si la obra no había sido probada en su funcionamiento no podía transcurrir el plazo de garantía, y si hubiera comen
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1191
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