para la cual la Corte no se encuentra limitada por los argumentos expresados por las partes (Fallos: 323:1491 y sus citas).
11) Que este Tribunal ha aceptado la situación de grave perturbación económica, social y política admitida por la ley 25.561, según puede verse en Fallos: 327:4495 ; 328:690 y en las causas M.2771.XLI "Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional — dto. 1570/01 y otro s/ amparo — ley 16.986" (Fallos: 329:5913 ); R.320.XLII "Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra s/ ejecución hipotecaria" (Fallos: 330:855 ) y L.971.XL "Longobardi, Irene Gwendoline y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L." del 27 de diciembre de 2006, 15 de marzo de 2007 y 18 de diciembre de 2007, respectivamente. En los últimos dos precedentes citados quedó expresamente reconocido, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte y la de su par norteamericana, la existencia de un derecho de emergencia originado por dichas circunstancias y la posibilidad de intervenir en las relaciones entre particulares durante esos períodos, así como la necesidad de realizar el control constitucional de razonabilidad de las medidas dictadas para paliar los conflictos generados por la crisis.
12) Que en la presente causa está en juego la vivienda única y familiar del deudor hipotecario por un crédito superior, en su origen, a U$S 100.000 e inferior a los U$S 250.000 (concretamente el mutuo fue por U$S 180.000), por lo que la situación difiere de las examinadas por el Tribunal en los precedentes "Rinaldi" (donde resultó aplicable la ley 26.167 dado que el monto involucrado era inferior a U$S 100.000) y "Longobardi" (en el cual, el préstamo excedía los U$S 250.000 y la hipoteca no gravaba una vivienda única y familiar). En virtud de esas circunstancias corresponde efectuar una reseña sucinta de la normativa de emergencia vigente respecto de la conversión a pesos de las obligaciones ajenas al sistema financiero pactadas entre particulares en divisa extranjera.
13) Que la ley 25.561, que es la primera que estableció reglas sobre el tema, dispuso en su art. 11 que las prestaciones dinerarias exigibles desde su fecha de promulgación, originadas en los contratos celebrados entre particulares en moneda extranjera, fuesen canceladas en pesos a la relación de cambio de un peso igual a un dólar estadounidense, en concepto de pago a cuenta de la suma que, en definitiva, resultara de la reestructuración de las obligaciones que las partes debían negociar durante un plazo no mayor a los 180 días, procurando compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1049
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