opuesta por la Provincia de Buenos Aires, y sobre la competencia para seguir conociendo en el proceso.
Por dichas razones, nada se dirá sobre la oposición que introduce el Ministerio Público con relación a la homologación de los convenios de honorarios suscriptos por los padres de los menores con sus letrados ver fs. 457 vta.), ya que ese planteo deberá ser examinado en su oportunidad por el juez que intervenga en el futuro (arg. Fallos: 310:2423 ), en mérito a que esta Corte se declarará incompetente por no mantenerse, tal como se expondrá, la razones que justificaron la radicación de esta causa en la instancia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.
13) Que, en su mérito, y teniendo en cuenta que la cuestión planteada es sustancialmente análoga ala resuelta por este Tribunal en la causa G.3090.XXXVII "Galiano, Clara Noemí y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 10 de mayo de 2005, a cuyos fundamentos y conclusiones es dable remitir en razón de brevedad, se debe hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Provincia de Buenos Aires.
14) Que dada la decisión que se adopta en el considerando precedente y al no ser parte sustancial en estas actuaciones el Estado provincial referido, de conformidad con lo decidido por esta Corte en la causa G.1860.XL "Gómez, Nilda y otros c/ Chubut, Provincia del s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 15 de agosto de 2006 (Fallos:
329:3165 ), corresponde declarar la incompetencia del Tribunal para seguir entendiendo en el caso, ya que, por los fundamentos expuestos en esa oportunidad, a los que cabe remitirse para evitar repeticiones innecesarias, la causa no debe tramitar en la instancia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.
15) Que no es un óbice a lo expuesto la etapa procesal en la que se encuentra el expediente, pues la competencia originaria de esta Corte de incuestionable raigambre constitucional— reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 271:145 ; 280:176 ; 302:63 ), razón por la cual la inhibición que se resuelve debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (conf. causa G.1860.XL "Gómez, Nilda y otros c/ Chubut, Provincia del s/ daños y perjuicios" antes referida y sus citas, Fallos: 329:3165 ).
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1001
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