6) Que la intervención del defensor público se caracteriza por ser promiscua y complementaria ya que representa al menor en forma conjunta con los padres y no sustituye ni reemplaza a sus representantes legales (Fallos: 320:2762 y 324:151 ). En el caso, la representación de los incapaces se integró con ambos representantes —el legal y el promiscuo— a pesar de existir demanda y contestación, por lo que la litis respecto a los menores de autos se trabó con la primera intervención de la defensora oficial a fs. 456/459, por ser parte necesaria en todo juicio en que intervenga un incapaz.
7") Que por lo tanto, el planteo de la defensora oficial de fs. 456 vta.
en relación a que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 59 del Código Civil y que debió corrérsele vista del expediente con el traslado de la demanda debe ser rechazado, ya que nada le impedía al asumir el cargo a fs. 456/459 —aun después de contestada la demanda-— requerir en su carácter de parte todas las medidas conducentes para la mejor defensa de la persona y bienes de los menores de autos, pues la función de orden público que el citado art. 59 del Código Civil y la ley 24.946 le confiere no se limita a una simple ratificación de lo actuado por los representantes necesarios, sino que sus atribuciones se extienden a entablar todas las acciones y recursos necesarios en resguardo del interés de sus representados.
8) Que sin perjuicio de lo expuesto cabe precisar que tampoco se advierte que se hayan afectado los derechos de los menores con el procedimiento seguido en estas actuaciones, extremo que justificaría la procedencia de la nulidad planteada.
En efecto, los deberes y atribuciones asignados a los defensores públicos de menores e incapaces en el art. 54 de la ley 24.946, y la finalidad tuitiva que persiguió el legislador con su sanción, al prever de manera amplia sus facultades para efectivizar la defensa apropiada de los derechos del menor, podría llevar a considerar que la intervención que se reclama debió serle dada desde la oportunidad en que se interpuso la demanda —tal como lo argumenta la defensora oficial—, mas ello no determina tampoco por sí solo la procedencia de un planteo como el que aquí se examina.
La omisión antedicha, en la oportunidad procesal que se aduce, no puede traer aparejada la sanción de nulidad en tanto no se concluye que en el caso se haya afectado el derecho de defensa en juicio del menor,
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:999
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