En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla en uso de las facultades que le acuerda el art. 24, inc. 7), del decreto-ley 1285/58.
—I-
Las presentes actuaciones tienen su origen en las denuncias efectuadas ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra el Correo Oficial de la República Argentina S.A., por presunta infracción a la ley de defensa al consumidor. Como consecuencia de ello, el organismo local le impuso una multa con fundamento en la ley nacional 24.240, la ley local 757 y el decreto 17-GCBA-2003.
A fs. 141/152, Correo Oficial de la República Argentina S.A. interpuso recurso de apelación dirigido a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a fin de obtener que se revoque la disposición 5738/05 dictada por la autoridad local, quien, sin embargo, envió las actuaciones a la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (v. fs. 189).
Posteriormente, la empresa de servicio postal adjuntó el planteo de inhibitoria que había efectuado ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (v. fs. 209) y a fs. 236 obra el oficio de ese tribunal en el que se comunica que había declarado su competencia y solicita al tribunal local que se inhiba de seguir interviniendo y remita los autos a la justicia federal.
Por su parte, la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no aceptó la inhibitoria y se declaró competente para seguir interviniendo en el pleito y lo elevó aV.E. (v. fs. 242/245).
— HI A fin de contestar la vista que se le confiere a este Ministerio Público, entiendo que esta causa debe tramitar ante la justicia federal, puesto que V.E. tiene dicho que si la demanda se instaura contra entidades nacionales el fuero federal surte por razón de la persona, en virtud de lo dispuesto por los arts. 116 de la Constitución Nacional y 2", inc. 69 y 12 de la ley 48 (Fallos: 308:2033 ; 310:2340 ; 312:592 , entre otros).
Compartir
68Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1005
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1005¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 1 en el número: 1005 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
