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Fallos: 330:965 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIA DELA NACION 965 230 ese planteo con fundamento en que la suma de setecientos mil pesos $ 700.000) pedida por el demandante constituye un monto determinado, sin perjuicio de su definitiva estimación judicial y el posterior reajuste de la tasa.

En consonancia con esa tesitura, la cámara de apelaciones sostuvo que si bien el monto indemnizatorio fue estimado de manera provisional al inicio de la acción civil, la ulterior valoración que en más o en menos hiciera el juez no circunscribía la cuestión en el supuesto del artículo 5 de la ley 23.898, que sólo está reservado para pleitos en los que la posibilidad de determinación es nula. Así, concluyó que la suma reclamada no puede considerarse indeterminada, a los fines del pago de la tasa de justicia.

2. El recurso de casación se interpuso sobre la base de los siguientes agravios:

a. En primer término, y con invocación de las garantías de propiedad, igualdad ante la ley, acceso a la jurisdicción, defensa en juicio y debido proceso (artículos 14, 16, 17, 18 de la Constitución Nacional, 25, ap. 2, inciso b, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 18 de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, en función del artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental), el recurrente alegó que la decisión de la cámara de apelaciones fue arbitraria porque con fundamentos aparentes aplicó una norma distinta de la que correspondía, según las circunstancias particulares de la causa.

Dijo que la cuestión fue analizada sobre la base de una premisa errónea, puesto que en la demanda civil no se reclamaron daños y perjuicios sino únicamente el daño moral derivado de la acusación calumniosa investigada en sede penal, cuya cuantía es mensurable por el juez a su prudente arbitrio y con independencia de lo solicitado por esa parte.

Expuso que la decisión por la cual se lo intimó a integrar el monto total de la tasa de justicia al inicio de las actuaciones, fue confirmada sin tener en cuenta que, para el caso particular, una interpretación armónica de los artículos 5 y 13, inciso d, de la ley 23.898 conduce a sostener que tratándose de causas penales el pago del tributo se difiere al momento de dictarse la resolución definitiva, aun cuando se hubiere formulado acción civil.

1 Us 2-MARZO-20,65 05 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:965 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-965

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