DE JUSTICIA DELA NACION 903 230 taba los principios de integridad e identidad del pago y obligaba al acreedor particular a aceptar, aun contra su voluntad, un medio cancelatorio que mutaba el monto del crédito admitido, producía la sustitución del deudor original por un organismo estatal y la extinción de la garantía hipotecaria.
8 Que contra dicho pronunciamiento, los ejecutados interpusieron el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a esta presentación directa. Sostienen que la sentencia es arbitraria porque sin haber declarado la inconstitucionalidad de las normas sobre pesificación, ha omitido aplicarlas y se ha limitado a concluir que el aporte igualitario por ambas partes resultaba ajustado a derecho, sin evaluar las circunstancias del casoni el perjuicio sufrido por los deudores al obligar los a pagar un 100 más de la deuda originaria, llevándolos a la ruina económica y a la pérdida de la vivienda familiar.
Afirman que existe cuestión federal por estar en juego la interpretación y aplicación de las leyes que implementaron el régimen de refinanciación hipotecaria; que no existe violación al derecho de propiedad de los acreedores por tratarse de limitaciones razonables impuestas por la necesidad de atenuar o superar una situación de grave crisis económica en la que se encontraba en juego el acceso a la vivienda y la protección integral de la familia.
9) Que por haberse dictado durante el trámite del juicio nuevas normas que podrían tener incidencia sobre la materia de la presente litis, esta Corte dispuso oír a las partes al respecto (conf. fs. 119), criterio acorde con la doctrina que impone atender a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (Fallos: 308:1489 ; 312:555 ; 315:123 ; 325:28 y 327:4495 —Bustos"-, entre muchos otros).
Al expedirse sobre el tema, los acreedores plantearon la inconstitucionalidad de la ley 26.167, mientras que los deudores sostuvieron su validez (fs. 122/129, 132 y 133/138, respectivamente). Con posterioridad se dispuso dar nueva vista al señor Procurador General, quien se pronunció por la constitucionalidad del referido régimen y su aplicación al caso (fs. 144/164).
10) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible porque en autos se ha objetado la validez e inteligencia de normas federales y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que los apelantes fundaron en ellas (art. 14, inc. 32, 1 Us 2-MARZO-20,65 903 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:903
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