DE JUSTICIA DELA NACION 825 230 Lo dicho, demuestra, entonces, que no es cierto, como vino a aseverar la Cámara, que las leyes 16.443 y 20.744 vienen a llenar un vacío legal sobre supuestos no contemplados en la ley 19.349 de Gendarmería Nacional, toda vez que, si bien en la redacción del apartado b) de su artículo 96 no se menciona la palabra muerte, en la práctica —como se demostró en esta causa-— esa situación se equipara a la de una incapacidad de más del 66.
Por último, cabe poner de resalto que, en los fundamentos dados por el Sr. legislador, autor del proyecto de la mencionada ley 20.744, expresamente se excluye a otras fuerzas de seguridad que no se hayan contempladas en su artículo 1, por las particularidades propias de sus dependencias y regímenes que las legislan.
Por tanto, opino que se debe declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia. Buenos Aires, 2 de diciembre de 2005. Marta A. Beiró de Gongalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de marzo de 2007.
Vistos los autos: "De Vega, Susana María c/ Estado Nacional -M° del Interior—- Gendarmería Nacional s/ personal militar y civil de las FF. AA. y de Seg".
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los argumentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, a cuyas conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad, dejando a salvo que la mención que allí se hace de la ley 20.744 obedece a un simple error material. En efecto, habida cuenta de los fundamentos y de la cita del precedente de Fallos: 325:2386 que aparecen en el mencionado dictamen, es evidente que se pretendió hacer referencia a la ley 20.774 y no a la 20.744.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de 1 Us 2-MARZO-20,65 225 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:825
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